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Jurídico

Derechos de los Socios: Derecho de Voto y Veto

En este boletín trataremos el derecho de voto y veto de los socios, aspecto importante a tener en cuenta con tal de evitar situaciones que perjudiquen las decisiones de los órganos sociales.

Derecho de los socios. El derecho a voto

El derecho de voto permite a los socios participar en la toma de decisiones de la sociedad y dirigirla, de modo que en la Ley de Sociedades de Capital se regula el derecho de voto de los socios, estableciendo diferencias entre las sociedades limitadas y las sociedades anónimas:

  • En las sociedades limitadas cada participación social equivale a un voto.
  • En las sociedades anónimas, los estatutos pueden fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores.

Así pues, mientras que en la sociedad limitada viene determinado por ley el valor de cada participación, en la sociedad anónima no es válida la creación de acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

En relación con lo expuesto, cabe contemplar que existe también la posibilidad de crear participaciones sociales o emitir acciones que carezcan del derecho al voto en la Junta de socios, lo que va a implicar que no dispongan de voto en la Junta general, por lo que, los restantes socios podrán adoptar los acuerdos necesarios sin la necesidad de estas participaciones o acciones.

Derecho de los socios. El derecho de veto

En la Junta se van a adoptar los acuerdos que afecten a la sociedad, por lo que se deberá en todo caso, tener en cuenta que la variedad de opiniones de los distintos socios puede provocar una parálisis total de la sociedad impidiendo su normal funcionamiento.

Es por ello por lo que los estatutos podrán aumentar el quórum necesario para la adopción de determinados acuerdos, sin embargo, en ningún caso podrán exigir la presencia de todos sus socios, ya que, si se exigiera la asistencia de todos ellos a las Juntas, se estaría concediendo un derecho de veto a los mismos, ya que por el simple hecho de no asistir a las Juntas, no sería posible la adopción de acuerdos por ésta.

Para evitar dichos contextos es importante reducir los supuestos en que algunos socios van a disponer de derecho de veto (minorías de bloqueo), y contemplarse tan solo en aquellos casos que se consideren imprescindibles