La doble tributación en la Ley Beckham: ¿siempre, nunca… o a veces?

 

Tal vez te interese conocer el régimen fiscal especial de impatriados regulado en el artículo 93 de la LIRPF, más conocido como la «Ley Beckham».
No voy a detenerme aquí en explicar en qué consiste, pero sí quiero comentar un inconveniente importante que conviene tener en cuenta.

Estos regímenes especiales presentan una limitación habitual: algunos países con los que España tiene suscrito un Convenio de Doble Imposición restringen la posibilidad de que los contribuyentes acogidos a ellos eliminen la doble imposición.

 

 

En efecto, quienes optan por este régimen no son considerados residentes a efectos de ciertos CDI, ya que tributan únicamente por las rentas de fuente situada en el país que concede el régimen. El origen de esta limitación se encuentra en los propios tratados, que excluyen del concepto de residencia a quienes están sujetos a imposición en un Estado exclusivamente por las rentas o el patrimonio situados allí. El texto lo deja claro: «esta expresión [‘Residente de un Estado Contratante’] no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta procedente de fuentes situadas en el citado Estado» (como ocurre con la Ley Beckham en España o con el régimen non-dom en el Reino Unido).

En la práctica, esto implica que, si un contribuyente acogido a la Ley Beckham realiza trabajos en el Reino Unido (cuyo CDI #4.1 recoge expresamente esta exclusión), no podrá invocar el Convenio y los rendimientos obtenidos por esos trabajos quedarán sujetos a tributación en ese país. Más tarde, en España, podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional, aunque siempre limitada a lo previsto en la normativa interna (art. 114 RIRPF).

En cambio, con Brasil el escenario es distinto. El CDI España–Brasil no contempla la exclusión de regímenes especiales en la definición de “residente”. En este caso, el contribuyente sí podría ser considerado residente en España a efectos del Convenio, aunque, por aplicación del art. 120.1 RIRPF, España, salvo en lo dispuesto en el epígrafe segundo de este artículo, no le expedirá un certificado de residencia y tendrá que apoyarse en pruebas alternativas (visado, contrato de trabajo, dirección en España, extractos bancarios, etc.).

La consecuencia práctica es muy relevante: los rendimientos del trabajo derivados de actividades realizadas físicamente en Brasil no quedan automáticamente sometidos a imposición en ese país, como sucede en el Reino Unido, sino que deberían regirse por lo dispuesto en el Convenio, lo que suele ser más ventajoso.

En definitiva, un trabajador impatriado bajo la Ley Beckham debería poder invocar el CDI España–Brasil para evitar la doble imposición, algo que no resulta posible frente a otros Estados —como el Reino Unido— que sí restringen expresamente este tipo de regímenes.

Un caso práctico lo ilustra claramente: un trabajador desplazado por una empresa residente en el Reino Unido, acogido a la Ley Beckham, realizaba parte de su actividad en territorio británico. La HMRC le obligó a tributar allí como a cualquier residente fiscal por los trabajos realizados allí (no pudiéndose beneficiar de CDI) y, aunque pudo deducir en España lo pagado en el Reino Unido, dicha deducción se limitó al 24% establecido en la normativa de la Ley Beckham. Esto le generó, por un lado, un perjuicio financiero al no poder recuperar las diferencias hasta presentar en España su IRPF mediante el Modelo 151 y, por otro, una mayor tributación efectiva al no poder deducir íntegramente lo abonado en el Reino Unido. Conviene recordar que, aunque en la Ley Beckham se tribute únicamente por los rendimientos obtenidos en España, los rendimientos del trabajo constituyen una excepción y tributan por la renta mundial.

En nuestro despacho contamos con amplia experiencia en la aplicación de la Ley Beckham y en la planificación internacional para evitar la doble imposición, por lo que estaremos encantados de asesorarle en su caso concreto.